Articulo 6 Reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones
Artículo 6. Suspensión de las ejecuciones singulares
1. Los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva.
Los Estados miembros podrán prever que las autoridades judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido en el párrafo primero.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán por que una suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes.
3. Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de ejecuciones singulares pueda ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores.
Cuando una suspensión sea limitada, solo se aplicará a los acreedores que hayan sido informados, de conformidad con la normativa nacional, de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 sobre el plan de reestructuración o sobre la suspensión.
4. Los Estados miembros podrán excluir determinados créditos o categorías de créditos del ámbito de aplicación de la suspensión de ejecuciones singulares, en circunstancias bien definidas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada y cuando:
a) no resulte probable que la ejecución ponga en peligro la reestructuración de la empresa, o
b) la suspensión vaya a perjudicar injustamente a los acreedores de dichos créditos.
5. El apartado 2 no se aplicará a los créditos de los trabajadores.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva en un grado de protección similar.
6. La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. Esta ampliación o nueva suspensión de ejecuciones singulares solo se acordará si circunstancias bien definidas muestran que dicha ampliación o nueva suspensión está debidamente justificada, por ejemplo si:
a) se han logrado avances importantes en las negociaciones sobre el plan de reestructuración;
b) la continuación de la suspensión de ejecuciones singulares no perjudica injustamente los derechos o intereses de ninguna de las partes afectadas, o
c) todavía no se ha abierto un procedimiento de insolvencia relativo al deudor, que pueda desembocar en la liquidación del deudor con arreglo a la normativa nacional.
8. La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses.
Si los Estados miembros decidieran aplicar la presente Directiva a través de uno o más procedimientos o medidas que no cumplen los requisitos de notificación con arreglo al anexo A del Reglamento (UE) 2015/848, la duración total de la suspensión en virtud de dichos procedimientos no podrá superar los cuatro meses si el centro de intereses principales del deudor se ha trasladado a otro Estado miembro en los tres meses previos a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva.
9. Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales o administrativas puedan levantar una suspensión de ejecuciones singulares en los casos siguientes:
a) cuando la suspensión ya no cumpla el objetivo de favorecer las negociaciones sobre el plan de reestructuración, por ejemplo en caso de que quede manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud de la normativa nacional, podría evitar la adopción del plan de reestructuración, no apoya la continuación de las negociaciones;
b) a petición del deudor o del administrador en materia de reestructuración;
c) en los casos previstos en la normativa nacional, cuando uno a varios acreedores o una o varias categorías de acreedores se vean o puedan verse injustamente perjudicados por la suspensión de las ejecuciones singulares, o
d) en los casos previstos en la normativa nacional, si la suspensión da lugar a la insolvencia de un acreedor.
Los Estados miembros podrán limitar la facultad, con arreglo al párrafo primero, de levantar la suspensión de ejecuciones singulares a los casos en los que los acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos antes de la entrada en vigor de la suspensión o antes de que una autoridad judicial o administrativa haya acordado una ampliación del plazo de suspensión.
Los Estados miembros podrán prever un plazo mínimo, que no supere el plazo indicado en el apartado 6, durante el cual no pueda levantarse la suspensión de las ejecuciones singulares.
- Texto Original. Publicado el 26-06-2019 en vigor desde 16-07-2019