Articulo 6 Procedimiento ...de retorno

Articulo 6 Procedimiento fronterizo de retorno

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Artículo 6. Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de retorno en una situación de crisis

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1. En una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, y en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo de conformidad con el artículo 11, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1359, que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer, los Estados miembros podrán:

a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, prolongar por un período adicional máximo de seis semanas el plazo máximo durante el cual dichos nacionales de terceros países o apátridas deben mantenerse en las ubicaciones mencionadas en dicho artículo;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, establecer que el período de internamiento no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado, y se incluya en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.

2. El apartado 1 del presente artículo también se aplicará a los solicitantes, nacionales de terceros países y apátridas sometidos al procedimiento fronterizo de asilo cuya solicitud haya sido denegada antes de la adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359 y que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer una vez adoptada dicha decisión de ejecución.

3. Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido prestar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a esas actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, dichas limitaciones sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente ni se imposibilite dicho acceso.