Articulo 6 Procedimiento fronterizo de retorno
Artículo 6. Medidas aplicables al procedimiento fronterizo de retorno en una situación de crisis
1. En una situación de crisis según se define en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1359, y en lo que respecta a los nacionales de terceros países o apátridas en situación irregular cuya solicitud haya sido denegada en el contexto del procedimiento fronterizo de asilo de conformidad con el artículo 11, apartados 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) 2024/1359, que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer, los Estados miembros podrán:
a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento, prolongar por un período adicional máximo de seis semanas el plazo máximo durante el cual dichos nacionales de terceros países o apátridas deben mantenerse en las ubicaciones mencionadas en dicho artículo;
b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento, establecer que el período de internamiento no exceda del período a que se refiere la letra a) del presente apartado, y se incluya en el cómputo de los períodos máximos de internamiento establecidos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2008/115/CE.
2. El apartado 1 del presente artículo también se aplicará a los solicitantes, nacionales de terceros países y apátridas sometidos al procedimiento fronterizo de asilo cuya solicitud haya sido denegada antes de la adopción de la decisión de ejecución del Consejo a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1359 y que no tengan derecho de permanencia ni autorización para permanecer una vez adoptada dicha decisión de ejecución.
3. Las organizaciones y personas a las que, con arreglo al Derecho nacional, les esté permitido prestar asesoramiento y consejo tendrán acceso efectivo a los solicitantes que se encuentren en centros de internamiento o en pasos fronterizos. Los Estados miembros podrán imponer limitaciones a esas actividades en los casos en que, en virtud del Derecho nacional, dichas limitaciones sean necesarias objetivamente para la seguridad, el orden público o la gestión administrativa del centro de internamiento, siempre y cuando con ello no se limite gravemente ni se imposibilite dicho acceso.