Articulo 6 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social
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»Artículo 6.- Beneficio de las bases inferiores.
Cuando en el período a que se refiere el artículo anterior figuren bases que correspondan a la base o bases de la tarifa de cotización que coincidan con el salario mínimo aprobado para los trabajadores mayores de dieciocho años, se incrementarán aquellos con el 50 por 100 de la diferencia que exista entre la base de que se trate y la inmediatamente superior de la tarifa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967