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Articulo 6 Medidas urgentes en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones

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Artículo 6. Modificación de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Tiempo de lectura: 4 min

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Uno. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la manera siguiente:

«6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en determinados supuestos excepcionales que puedan afectar al orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional. En concreto, esta facultad excepcional y transitoria de gestión directa o intervención podrá afectar a cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel de la red o del servicio que resulte necesario para preservar o restablecer el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional.

Asimismo, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la intervención de los correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes redes.

Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de intervención de este o los de intervenir o explotar las redes a los que se refieren los párrafos anteriores se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración Pública competente. En este último caso, será preciso que la Administración Pública tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquella tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter previo a la resolución final.»

Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«3. Las Administraciones Públicas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Empresa todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio público, tanto si dicha instalación o explotación vaya a realizarse de manera directa, a través de cualquier entidad o sociedad dependiente de ella o a través de cualquier entidad o sociedad a la que se le haya otorgado una concesión o habilitación al efecto.

El régimen de autoprestación en la instalación o explotación de dicha red puede ser total o parcial, y por tanto dicha comunicación deberá efectuarse aun cuando la capacidad excedentaria de la citada red pueda utilizarse para su explotación por terceros o para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

En el caso de que se utilice o esté previsto utilizar, directamente por la administración pública o por terceros, la capacidad excedentaria de estas redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación, el Ministerio de Economía y Empresa verificará el cumplimiento de lo previsto en el artículo 9. A tal efecto, la administración pública deberá proporcionar al Ministerio de Economía y Empresa toda la información que le sea requerida a efecto de verificar dicho cumplimiento.

La obligación establecida en este apartado se entiende sin perjuicio de la prevista en el artículo 7.3 de esta ley.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado 15 del artículo 76, que queda redactado como sigue:

«15. El incumplimiento grave de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 28 del artículo 77, que queda redactado como sigue:

«28. El incumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a redes o infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, interconexión e interoperabilidad de los servicios.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Economía y Empresa, mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

b) Cuando exista una amenaza inmediata y grave para la salud pública.

c) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de seguridad pública, protección civil y de emergencias.

d) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.

e) Cuando cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico.»