Articulo 6 Medidas para la mejora de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores temporales o de ETTs
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»Artículo 6. Servicios de protección y de prevención
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores, servicios o personas designados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 89/391/CEE, para ocuparse de las actividades de protección y de prevención de riesgos profesionales estén informados de la adscripción de los trabajadores que tengan una relación de trabajo de las contempladas en el artículo 1, en la medida necesaria para que los trabajadores, servicios o personas designados puedan ocuparse de manera adecuada de sus actividades de protección y de prevención respecto a todos los trabajadores en la empresa y/o el establecimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-07-1991 en vigor desde 29-07-1991