Articulo 6 Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión
Artículo 6. Motivos para denegar la admisión
1. Se denegará la admisión de conformidad con el presente Reglamento a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes:
a) personas a las que las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de ese país, o derechos y obligaciones equivalentes;
b) personas en relación con las cuales existan motivos razonables para considerar que:
i) han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal y como se definen en los instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a tales crímenes,
ii) han cometido un delito grave,
iii) son culpables de actos contrarios a los propósitos y los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;
c) personas sobre las que existan motivos razonables para considerar que suponen un peligro para la sociedad, el orden público, la seguridad o la salud pública del Estado miembro que examina el expediente de admisión;
d) personas sobre las que se haya emitido una descripción en el Sistema de Información de Schengen o en una base de datos nacional de un Estado miembro a efectos de denegación de entrada;
e) personas a las que se haya concedido protección internacional o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c);
f) personas a las que los Estados miembros hayan denegado la admisión durante los tres años anteriores a la admisión, con arreglo a las letras c) o d) del presente párrafo.
La letra b) del párrafo primero se aplicará asimismo a las personas que induzcan a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o a las que participen de otra manera en su comisión.
2. Se podrá denegar la admisión a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes:
a) las personas que durante los tres años anteriores a la admisión no hayan dado o hayan retirado el consentimiento a que se refiere el artículo 7 para ser admitidas en un Estado miembro determinado, siempre que hayan sido informadas de las consecuencias de dicha retirada según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, letra b);
b) las personas que hayan cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), que serían sancionables con una pena máxima no inferior a un año de prisión de haberse cometido en el Estado miembro que examina el expediente de admisión, salvo si, de conformidad con el Derecho del Estado miembro que examina el expediente de admisión, el procesamiento o la pena hubieran prescrito, o si, en el caso de una condena por un delito de esas características, se hubiera eliminado del registro nacional de antecedentes penales una inscripción relativa a dicha condena;
c) las personas que se nieguen a participar en un programa de orientación previo a la partida según se menciona en el artículo 9, apartado 22;
d) las personas a las cuales un Estado miembro no pueda aportar la ayuda adecuada que necesitan en razón de la vulnerabilidad de dichas personas.
3. Los motivos establecidos en el presente artículo serán de aplicación siempre que esta no suponga una discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, entre otras cosas.