Articulo 6 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 6.
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955