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Articulo 6 Disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo

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Artículo 6. Instalaciones de servicio y protección.

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Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de seguridad que resulten de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-1997 en vigor desde 23-04-1997