Articulo 6 Desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social
Artículo 6. Duración y efectos.
1. Con la particularidad contenida en el párrafo segundo del apartado 4, la duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplicará, a partir del 1 de enero de 2013, de forma gradual del siguiente modo.
Año | Días computables |
2013 | 112 |
2014 | 138 |
2015 | 164 |
2016 | 191 |
2017 | 217 |
2018 | 243 |
2019 y siguientes años | 270 |
En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente a los días sin cotización.
Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no podrán superar los cinco años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
2. En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados.
3. Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, dará lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
4. Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido. Dichos periodos tampoco tendrán la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables señalados en el apartado 1, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, prevista en el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2013, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
5. Los periodos computados como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a las jubilaciones anticipadas, previstas en el artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, a todos los efectos, excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización.
Los periodos a que se refiere el párrafo anterior se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2012 en vigor desde 01-01-2013