Articulo 6 Consejo de Estado
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»Artículo sexto.
Uno. El Presidente del Consejo de Estado será nombrado libremente por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado.
Dos. En las vacantes, ausencias y enfermedades del Presidente le sustituirá el Consejero permanente a quien corresponda según el orden de las Secciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-04-1980 en vigor desde 15-05-1980