Articulo 6 Colegios profesionales
Artículo 6.
Uno. Los Colegios Profesionales, sin perjuicio de las Leyes que regulen la profesión de que se trate, se rigen por sus Estatutos y por los Reglamentos de Régimen Interior.
Dos. Los Consejos Generales elaborarán, para lodos los Colegios de una misma profesión, y oídos éstos, unos Estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno, a través del Ministerio competente. En la misma forma, se elaborarán y aprobarán los Estatutos en los Colegios de ámbito nacional.
Tres. Los Estatutos generales regularán las siguientes materias:
a) Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado y clases de los mismos.
b) Derechos y deberes de los colegiados.
c) Órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto a asuntos que no figuren en el orden del día.
d) Garantías necesarias para la admisión, en los casos en que así se establezca, del voto por delegación o mediante compromisarios en las Juntas generales.
e) Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas de Gobierno.
f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales.
g) Régimen de distinciones y premios y disciplinario.
h) Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito corporativo.
i) Forma de aprobación de las actas, estableciendo el procedimiento de autenticidad y agilidad para la inmediata ejecución de los acuerdos.
j) Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso, exigir a los clientes.
k) Fines y funciones específicas del Colegio.
l) Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios.
Cuatro. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.
Cinco. La modificación de los Estatutos generales y de los particulares de los Colegios exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
- Modificación realizada por Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios profesionales.
(BOE de 15-04-1997) en vigor desde 16-04-1997 - Artículo modificado por LEY 74/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, DE NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
(BOE de 11-01-1979) en vigor desde 31-01-1979