Articulo 6 atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos
Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable.
Para combatir las discriminaciones relacionadas con la falta de accesibilidad, se establecerán exigencias de accesibilidad o de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables para complementar para personas o grupos de personas con discapacidad que los precisen.
A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios, políticas públicas y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas y al efecto de no discriminación que persiguen esas condiciones.
Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.n) de la presente ley foral y, por tanto, obligatorio para evitar la discriminación, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.