Articulo 6 Arbitraje

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Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades de impugnación.

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Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-12-2003 en vigor desde 26-03-2004