Articulo 6 Adopción internacional
Artículo 6. La actividad de intermediación en la adopción internacional.
1. Se entiende por intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto intervenir poniendo en contacto o en relación a las personas que se ofrecen para la adopción con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o residencia del menor susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
2. La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por las entidades Públicas directamente con las autoridades centrales en los países de origen de los menores que hayan ratificado el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, siempre que en la fase de tramitación administrativa en el país de origen no intervenga persona física o jurídica u organismo que no haya sido debidamente acreditado.
La función de intermediación en la adopción internacional podrá efectuarse por los organismos debidamente acreditados.
Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de intermediación para adopciones internacionales.
No obstante, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas, podrá establecer que, con respecto a un determinado Estado, únicamente se tramiten ofrecimientos de adopción internacional a través de organismos acreditados o autorizados por las autoridades de ambos Estados.
3. Las funciones que deben realizar los organismos acreditados para la intermediación serán las siguientes:
a) Información a los interesados en materia de adopción internacional.
b) Asesoramiento, formación y apoyo a las personas que se ofrecen para la adopción en el significado e implicaciones de la adopción, en los aspectos culturales relevantes y en los trámites que necesariamente deben realizar en España y en los países de origen de los menores.
c) Intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras.
d) Intervención en la tramitación y realización de las gestiones correspondientes para el cumplimiento de las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la legislación del país de origen del menor adoptado, que les serán encomendadas en los términos fijados por la Entidad Pública española donde resida la familia que se ofrece para la adopción.
4. Los organismos acreditados intervendrán en los términos y con las condiciones establecidas en esta ley y en las normas de las comunidades autónomas.
5. Los organismos acreditados podrán establecer entre ellos acuerdos de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor cumplimiento de sus fines.
6. En las adopciones internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y aprobados por la Administración General del Estado y por las Entidades Públicas.
- Artículo modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
(BOE de 29-07-2015) en vigor desde 18-08-2015