Articulo 599 Código penal
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»Artículo 599.
La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.
2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996