Articulo 592 Código penal

Articulo 592 Código penal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 592.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que, con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos, Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.

2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996