Articulo 59 Tribunal constitucional
Artículo cincuenta y nueve
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 7/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley Organica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 12-05-1999