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Articulo 59 Ordenación del Sistema de Formación Profesional

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Artículo 59. Currículo.

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1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados de competencia y la definición del currículo.

2. El currículo de un certificado de competencia coincidirá con el definido para el módulo profesional contenido en las ofertas de Grado C o D, y se regirá por lo establecido en el apartado 1 del artículo 12 de esta disposición.

3. La duración será asimismo coincidente con la establecida para el módulo profesional que lo constituye en las ofertas de grados C y D.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023