Articulo 59 Ley General Tributaria
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»Artículo 59. Extinción de la deuda tributaria.
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
2. El pago, la compensación, la deducción sobre transferencias o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado, deducido o condonado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-2003 en vigor desde 01-07-2004