Articulo 59 Ley de Expropiación Forzosa
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 59.
Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955