Articulo 587 Código civil
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»Artículo 587
El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889