Articulo 587 Código civil

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Artículo 587

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El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889