Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Artículo 58. Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
1. Para todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se constituirá una única Comisión de Control Especial cuya composición y condiciones de funcionamiento se ajustará a las siguientes previsiones:
a) Estará compuesta por trece miembros nombrados por la Comisión Promotora y de Seguimiento. De ellos, cuatro serán propuestos por las organizaciones sindicales más representativas, cuatro por las organizaciones empresariales más representativas y cinco por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
b) La duración del mandato será, como máximo, de seis años, si bien podrán ser sustituidos en cualquier momento, durante el mismo, a petición tanto del propio titular como de la organización designante. La renovación de sus miembros se efectuará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Los miembros de la Comisión deben poseer al menos cinco años de experiencia profesional en la gestión de fondos o planes de pensiones o en otras actividades relacionadas que garanticen el suficiente conocimiento, capacidad de supervisión y gestión, además de no incurrir en incompatibilidades ni en situaciones de conflictos de interés. En el desempeño de su función actuarán con plena independencia, en defensa de los intereses de las personas partícipes y beneficiarias. Reglamentariamente se fijará el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión y su régimen interno de funcionamiento.
d) Se observará el principio de representación equilibrada, teniendo una representación mínima del 40 % cualquiera de los géneros. Para ello cada organización proponente deberá atender a este principio en sus designaciones.
e) Una vez nombrados los miembros de la Comisión de Control Especial, estos elegirán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia, la vicepresidencia y la secretaría. Al menos la mitad de estos cargos deben estar ocupados por mujeres.
De no existir acuerdo en el seno de la Comisión de Control Especial por mayoría de dos tercios, la presidencia recaerá en uno de los miembros propuestos por los sindicatos, la vicepresidencia corresponderá a uno de los propuestos por los empresarios y la secretaría será ejercida por uno de los propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
f) La Comisión quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos, y adoptará sus acuerdos por mayoría simple en los términos establecidos reglamentariamente. Sin perjuicio de ello, los acuerdos relativos a las sustituciones de entidad gestora y depositaria requerirán mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Los acuerdos relativos a cambios en la política de inversiones sobre el ejercicio del derecho de impugnación de acuerdos sociales y de la acción social de responsabilidad requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La decisión del ejercicio de estas acciones jurídicas societarias habrá de ser motivada y justificada en la protección del interés público.
g) La Comisión se reunirá:
1.º Mensualmente, para evaluar los balances y las cuentas de resultados de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, las nuevas adscripciones de planes y las incidencias y análisis de carteras con su composición, adecuación, rentabilidad y riesgo que incluirá un análisis de sostenibilidad.
2.º Trimestralmente, para evaluar la política de implicación y voto en juntas generales y la política de inversión sostenible.
3.º Anualmente, para la aprobación, en su caso, de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos del ejercicio anterior, así como la publicación de información sobre política de sostenibilidad, implicación y del ejercicio de derechos políticos en la forma que reglamentariamente se determine.
4.º Siempre que así lo disponga el presidente, por iniciativa propia o a propuesta de al menos cuatro de sus miembros.
2. Las funciones de la Comisión de Control Especial son las recogidas en el artículo 14 de esta ley con las singularidades contempladas en este artículo respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. Corresponderá a la Comisión de Control Especial el nombramiento de los expertos encargados de la realización del informe de auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones de promoción pública abiertos.
3. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la forma en que reglamentariamente se determine.
- Modificación realizada (58 (se añade)) por Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
(BOE de 01-07-2022) en vigor desde 02-07-2022 - Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 02-07-2022