Articulo 58 Reglamento del Senado
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»Artículo 58.
Cuando la Mesa del Senado estimase que existen dos o más Comisiones competentes por razón de la materia procederá a constituir una Comisión con miembros de aquellas a las que afecte, siendo designados sus Vocales proporcionalmente por las Comisiones correspondientes y ateniéndose a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 51.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994