Articulo 58 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 58. Participación en los servicios de asistencia social.
Las entidades colaboradoras reconocidas como tales por cumplir con los requisitos establecidos en la correspondiente orden ministerial, a las que se hace referencia en la disposición adicional cuarta, podrán participar en la prestación de servicios de asistencia social a los internos, encaminados a atender las necesidades de esa naturaleza, de acuerdo con las previsiones que se fijen en el marco de los convenios, contratos u otros instrumentos jurídicos que a tal efecto se establezcan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014