Articulo 58 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 58. Participación de las Entidades Locales en tributos del Estado.
Uno. Se sustituye el actual texto del Título II, Capítulo III y del Título III, Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que quedan redactados como sigue:
«TÍTULO II. CAPÍTULO III. Participación en tributos del Estado
Artículo 112.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación definitiva de los municipios por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586 millones de pesetas.
Artículo 113.
1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:
PTEN = PTE99 × IE
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año N.
PTE99 = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año 1999.
IE = Índice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo 114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente, utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de cada año, se utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística para las magnitudes respectivas.
Artículo 114.
Para determinar el índice de evolución al que se refiere el artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
a) Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos términos que lo haga el Producto Interior Bruto a precios de mercado, en términos nominales, entre el año al que se refiere la participación y el año 1999.
b) En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a 31 de diciembre, entre el año a que se refiere la participación y el inmediato precedente.
Artículo 115.
1. El importe de la Participación de los Municipios en los tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con las siguientes reglas:
A) A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998 sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
B) Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo 114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
C) El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno, que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.
Grupo | Número de habitantes | Coeficientes |
1 | De más de 500.000 | 2,80 |
2 | De 100.001 a 500.000 | 1,47 |
3 | De 50.001 a 100.000 | 1,32 |
4 | De 20.001 a 50.000 | 1,30 |
5 | De 10.001 a 20.000 | 1,17 |
6 | De 5.001 a 10.000 | 1,15 |
7 | De 1.001 a 5.000 | 1,00 |
8 | Que no exceda de 1.000 | 1,00 |
b) El 14 por 100 en función del número de habitantes de derecho ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de los tributos contenidos en la presente Ley.
c) El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las estadísticas disponibles al efecto.
d) El 2,5 por 100 restante en función del número de unidades escolares de Educación Infantil, Primaria, primer Ciclo de la ESO y Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del segundo ejercicio al que la participación se refiera.
2. En ningún caso, los municipios podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 116.
Cuando un municipio, con la utilización de las normas financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»
«TÍTULO III. CAPÍTULO III. Participación en tributos del Estado
Artículo 125.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de las provincias en los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial definitiva de las provincias por su participación en los tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843 millones de pesetas.
3. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos correspondientes a la participación de las provincias en los tributos del Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el apartado 1 del artículo 113.
4. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias en los tributos del Estado.
A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos 113 y 114.
Artículo 126.
1. El importe de la participación de las provincias en los tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la base de los siguientes criterios:
A) El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla, según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
B) La superficie.
C) Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000 habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.
D) La inversa de la renta per cápita.
E) Otros criterios que se estimen procedentes.
2. En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 127.
Cuando una provincia, con la utilización de los recursos financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.»
Dos. En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al artículo 115.a) debe sustituirse por «artículo 115.1.C.b)».
- Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999