Articulo 58 General de Sanidad

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Artículo Cincuenta y ocho.

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1. Los Consejos de salud de área son órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2 de la presente Ley.

2. Los Consejos de salud de área estarán constituidos por:

a) La representación de los ciudadanos a través de las Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50% de sus miembros.

b) Las organizaciones sindicales más representativas, en una proporción no inferior al 25%, a través de los profesionales sanitarios titulados.

c) La Administración sanitaria del área de salud.

3. Serán funciones del Consejo de salud:

a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el área de salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.

b) Orientar las directrices sanitarias del área, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.

c) Proponer medidas a desarrollar en el área de salud para estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus prioridades.

d) Promover la participación comunitaria en el seno del área de salud.

e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del área y de sus adaptaciones anuales.

f) Conocer e informar la memoria anual del área de salud.

4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de salud del área podrán crear órganos de participación de carácter sectorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986