Articulo 571 Código de Comercio

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Art. 571.

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El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.

Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886