Articulo 571 Código de Comercio
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»Art. 571.
El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886