Articulo 57 Seguridad privada -Vigente-

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Artículo 57. Infracciones de las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, de sus representantes legales, de los despachos de detectives privados y de las centrales de alarma de uso propio.

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Las empresas que desarrollen actividades de seguridad privada, sus representantes legales, los despachos de detectives privados y las centrales de alarma de uso propio, podrán incurrir en las siguientes infracciones.

1. Infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber presentado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate.

b) La contratación o utilización, en servicios de seguridad privada, de personas que carezcan de la habilitación o acreditación correspondiente.

c) La realización de actividades prohibidas en el artículo 8.4, sobre reuniones o manifestaciones, conflictos políticos o laborales, control de opiniones o su expresión, o la información a terceras personas sobre bienes de cuya seguridad o investigación hubieran sido encargados, o cualquier otra forma de quebrantamiento del deber de reserva, cuando no sean constitutivas de delito y salvo que sean constitutivas de infracción a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

d) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados cuando la homologación sea preceptiva y sean susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales.

e) La negativa a facilitar, cuando proceda, la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los libros-registro o el acceso a los informes de investigación privada.

f) El incumplimiento de las previsiones normativas sobre adquisición y uso de armas, así como sobre disponibilidad de armeros y custodia de aquéllas, particularmente la tenencia de armas por el personal a su servicio fuera de los casos permitidos por esta ley, o la contratación de instructores de tiro que carezcan de la oportuna habilitación.

g) La prestación de servicios de seguridad privada con armas de fuego fuera de lo dispuesto en esta ley.

h) La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.

i) El incumplimiento de la obligación que impone a los representantes legales el artículo 22.3.

j) La ausencia de las medidas de seguridad obligatorias, por parte de las empresas de seguridad privada y los despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones y sucursales.

k) El incumplimiento de las condiciones de prestación de servicios establecidos por la autoridad competente en relación con el ejercicio del derecho de huelga en servicios esenciales, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, en los supuestos a que se refiere el artículo 8.6.

l) El incumplimiento de los requisitos que impone a las empresas de seguridad el artículo 19. 1, 2 y 3, y el artículo 35.2.

m) El incumplimiento de los requisitos que impone a los despachos de detectives el artículo 24. 1 y 2.

n) La falta de transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes de las alarmas reales que se registren en las centrales receptoras de alarmas privadas, incluidas las de uso propio, así como el retraso en la transmisión de las mismas, cuando estas conductas no estén justificadas.

ñ) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2, empleando personal no habilitado que utilice armas o medios de defensa reservados al personal de seguridad privada.

o) La realización de investigaciones privadas a favor de solicitantes en los que no concurra un interés legítimo en el asunto.

p) La prestación de servicios de seguridad privada sin formalizar los correspondientes contratos.

q) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medidas o de medios personales, materiales o técnicos de forma que se atente contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, siempre que no constituyan delito.

r) La falta de comunicación por parte de empresas de seguridad informática de las incidencias relativas al sistema de cuya protección sean responsables cuando sea preceptivo.

s) La comisión de una tercera infracción grave o de una grave y otra muy grave en el período de dos años, habiendo sido sancionado por las anteriores.

t) La prestación de actividades ajenas a las de seguridad privada, excepto las compatibles previstas en el artículo 6 de la presente ley.

2. Infracciones graves:

a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.

b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.

c) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de los requisitos específicos de autorización o presentación de declaración responsable para la realización de dicho tipo de servicios. Esta infracción también será aplicable cuando tales servicios se lleven a cabo fuera del lugar o del ámbito territorial para el que estén autorizados o se haya presentado la declaración responsable, o careciendo de la autorización previa o de dicha declaración cuando éstas sean preceptivas, o cuando se realicen en condiciones distintas a las expresamente previstas en la autorización del servicio.

d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada, o de la acreditación del personal acreditado.

e) La prestación de servicios de seguridad privada sin comunicar correctamente los correspondientes contratos al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente, o en los casos en que la comunicación se haya producido con posterioridad al inicio del servicio.

f) La prestación de servicios de seguridad privada sin cumplir lo estipulado en el correspondiente contrato.

g) La falta de sustitución ante el abandono o la omisión injustificados del servicio por parte del personal de seguridad privada, dentro de la jornada laboral establecida.

h) La utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine.

i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el artículo 21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.1.i)

j) La comunicación de una o más falsas alarmas por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa.

k) La apertura de delegaciones o sucursales sin obtener la autorización necesaria o sin haber presentado la declaración responsable ante el órgano competente, cuando sea preceptivo.

l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.

m) La prestación de servicio por parte del personal de seguridad privada sin la debida uniformidad o sin los medios que reglamentariamente sean exigibles.

n) La no realización de las revisiones anuales obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

ñ) La carencia o falta de cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios.

o) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente de todo cambio relativo a su personalidad o forma jurídica, denominación, número de identificación fiscal o domicilio.

p) La falta de mantenimiento, en todo momento, de los requisitos establecidos para los representantes legales en el artículo 22.2.

q) El deficiente funcionamiento, por parte de las empresas de seguridad privada y despachos de detectives, en sus sedes, delegaciones o sucursales, de las medidas de seguridad obligatorias, así como el incumplimiento de las revisiones obligatorias de las mismas.

r) La prestación de servicios compatibles contemplados en el artículo 6.2 empleando personal no habilitado que utilice distintivos, uniformes o medios que puedan confundirse con los del personal de seguridad privada.

s) El incumplimiento de los requisitos impuestos a las empresas de seguridad informática.

t) La prestación de servicios incumpliendo lo dispuesto en el artículo 19.4.

u) La actuación de vigilantes de seguridad en el exterior de las instalaciones, inmuebles o propiedades de cuya vigilancia o protección estuvieran encargadas las empresas de seguridad privada con motivo de la prestación de servicios de tal naturaleza, fuera de los supuestos legalmente previstos.

v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados.

w) La comisión de una tercera infracción leve o de una grave y otra leve, en el período de dos años, habiendo recaído sanción por las anteriores.

x) La publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber presentado declaración responsable.

y) La prestación de servicios de seguridad privada en condiciones distintas a las previstas en las comunicaciones de los correspondientes contratos.

3. Infracciones leves:

a) El incumplimiento de la periodicidad de las revisiones obligatorias de los sistemas o medidas de seguridad cuyo mantenimiento tuvieren contratado.

b) La utilización en los servicios de seguridad privada de vehículos, uniformes o distintivos con apariencia o semejanza a los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

c) La falta de diligencia en la cumplimentación de los libros-registro obligatorios.

d) En general, el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos por esta ley, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014