Articulo 57 Reglamento de...es Locales

Articulo 57 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 57.

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1. Los miembros técnicos de la Comisión especial serán, según los casos:

1.º Uno o más Licenciados, Arquitectos o Ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20.000 habitantes, podrán ser sustituidos por un Aparejador o Ayudante con título oficial.

2.º Uno o más Licenciados en Derecho, y en este último supuesto, uno de ellos Abogado del Estado, designado por el Jefe de la Abogacía del Estado de la Provincia.

3.º Uno o más técnicos financieros, con título de Licenciado en Ciencias Económicas o Intendente mercantil.

4.º Uno o más Médicos.

2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la Comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1.º del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de Provincia será indispensable, además, la concurrencia de un Licenciado o Ingeniero.

3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes Colegios u Organismos oficiales y el Abogado del Estado por el que sea Jefe de los de la Provincia.

4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los Vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955