Artículo 57 Reglamento 2024 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.
1. Las personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador o la persona extranjera presenten la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los exigidos en la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del apartado primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable para la actividad a ejercer.
Asimismo, podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos en las letras d) y e).
Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de larga duración.
La autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios.
No será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares, entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios o formación para el que se otorgó la autorización de estancia de larga duración, que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre las entidades públicas o privadas y la institución de educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que no tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrán dicha consideración, y, por tanto, su realización estará cubierta por la autorización de estancia de larga duración por estudios concedida.
La autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.
2. Con carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado primero del presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas semanales, salvo en el caso de la formación profesional de régimen intensivo que se estará a lo que determine la legislación sectorial. El incumplimiento de dicho límite será causa de extinción de la autorización estancia de larga duración.
3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración.
Se podrá excepcionar la limitación geográfica de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia de larga duración.
Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan.
4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la autorización de estancia de larga duración. La pérdida o denegación de la prórroga de la autorización de la estancia de larga duración será causa de extinción de la autorización para trabajar.
Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano competente si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia de larga duración.
5. En caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad laboral en los términos previstos en este artículo, el requisito de seguro médico establecido en el artículo 35 se entenderá cumplido mediante el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.