Articulo 57 Procedimientos de insolvencia
Artículo 57. Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales
1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de sociedades, el órgano jurisdiccional que haya abierto tal procedimiento cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga ningún conflicto de intereses. Con este fin, los órganos jurisdiccionales podrán designar, cuando sea oportuno, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no sea incompatible con las normas aplicables a dichos órganos jurisdiccionales.
2. Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano designado que actúe en su representación, a que se refiere el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.
3. La cooperación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844. En concreto puede tratarse de:
a) la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;
b) la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;
c) la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios de los miembros del grupo;
d) la coordinación de la celebración de las vistas;
e) la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.
(NOTA: lo establecido en el apdo. 3 será aplicable a partir del 1 de mayo de 2025.)
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial.
(DC de 27-12-2023) en vigor desde 16-01-2024