Articulo 57 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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»Artículo 57. Condiciones de acceso a la actividad en régimen de libre prestación de servicios.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado de la Unión Europea podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la comunicación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la comunicación a la que se refiere el artículo 48.2.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016