Articulo 57 General de Sanidad

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Artículo Cincuenta y siete.

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Las áreas de salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:

1º De participación: el Consejo de salud de área.

2º De dirección: el Consejo de dirección de área.

3º De gestión: el Gerente de área.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986