Articulo 57 General de Sanidad
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»Artículo Cincuenta y siete.
Las áreas de salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
1º De participación: el Consejo de salud de área.
2º De dirección: el Consejo de dirección de área.
3º De gestión: el Gerente de área.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986