Articulo 567 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 567
Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882