Articulo 567 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 567 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 567

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882