Articulo 565 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

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1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001