Articulo 565 Código de Comercio

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Art. 565.

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No obstante lo dispuesto en esta Sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.

Si el Juez o Tribunal, dentro del término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886