Articulo 562 Código de Comercio

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Art. 562.

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Transcurridos cinco años, a contar desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y 559, y de la ratificación del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial, compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.

Si dentro de los cinco años se presentase un tercer opositor, el ­término quedará en suspenso hasta que los Jueces o Tribunales re­suelvan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886