Articulo 56 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
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»Artículo 56. Consideración como pensiones públicas.
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, así como las no contributivas de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016