Articulo 56 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
Artículo 56. Objetos prohibidos y no autorizados.
1. Tendrán la consideración de artículos u objetos prohibidos a efectos de este reglamento, los que lo sean conforme a la legislación vigente y en especial.
a) Las armas u otros objetos susceptibles de ser utilizados como tales.
b) Las drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y medicamentosas, salvo que medie prescripción facultativa.
2. Se considerarán artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer, en cualquier forma, un peligro para la integridad física, la seguridad, la ordenada convivencia o la salud de cualquier persona que se halle en el centro o una intromisión en su derecho a la intimidad o a la propia imagen.
3. Los artículos u objetos prohibidos y los no autorizados serán retirados de inmediato, procediéndose con ellos de la siguiente forma:
a) Los prohibidos serán incautados y, en su caso, remitidos a la autoridad competente en unión del informe respectivo.
b) Los no autorizados serán devueltos al interno cuando abandone el centro.
- Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014