Articulo 557 Código de Comercio

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Art. 557.

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Los pagos hechos al desposeído en conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción personal contra el opositor que procedió sin justa causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886