Articulo 556 Código de Comercio

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Art. 556.

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Si en la denuncia se tratare de cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones, transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la denuncia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886