Articulo 555 Código de Comercio
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»Art. 555.
La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886