Articulo 555 Código de Comercio

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Art. 555.

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La solvencia de la caución se apreciará por los Jueces o Tribunales.

El denunciante podrá prestar fianza y constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el plazo señalado para la caución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886