Articulo 5544 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 554-4. Establecimiento del régimen
1. Solo existe comunidad por turnos si, una vez otorgado el título de constitución, ha finalizado la construcción del bien sobre el que recae y este ha sido amueblado y equipado adecuadamente.
2. El título de constitución debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003