Articulo 554 Código de Comercio

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Art. 554.

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Si el capital llegare a ser exigible después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.

Transcurridos cinco años sin oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el desposeído podrá recibir los valores depositados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886