Articulo 552 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 552
Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesaren a la instrucción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882