Articulo 552 Código de Comercio

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Art. 552.

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Transcurrido un año desde la denuncia sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorización, no sólo para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos, si hubiere llegado a ser exigible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886