Articulo 551 Reglamento Hipotecario
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»Artículo 551.
En el supuesto de que estando el Registrador ausente del Registro en uso de licencia o ausencia reglamentarias se imposibilitase para volver al Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
La Dirección comprobará la certeza de la causa alegada y resolverá lo que proceda.
En todo caso, el Registrador accidental continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
Modificaciones
- Artículo modificado por REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
(BOE de 29-09-1998) en vigor desde 29-10-1998