Articulo 551 Código de Comercio

Articulo 551 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 551.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La solicitud se sustanciará con audiencia del Ministerio Fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886