Articulo 55 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 55. Vigilancia y control de los internos.
1. Los funcionarios policiales realizarán la vigilancia de los internos con el fin de garantizar su seguridad personal y custodia y evitar posibles alteraciones del orden y de la convivencia en el centro.
2. (Anulado)
(NOTA: El fallo de la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2015 declara inválido y nulo este apartado 2, debiendo aplicarse las medidas de registro personal contempladas en el artículo 62 quinquies, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con los criterios expresados en el fundamento de derecho séptimo)
Modificaciones
- Artículo modificado por Sentencia de 10 de febrero de 2015, del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara inaplicable el inciso 'y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar' del artículo 62 bis 1.i) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; y se anulan diversos incisos de los artículos 7.3, segundo párrafo, 16.2.k), 21.3 y el apartado 2 del artículo 55 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los Centros de Internamiento de Extranjeros.
(BOE de 19-05-2015) en vigor desde 10-02-2015