Articulo 55 Ordenación del Comercio Minorista
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»Artículo 55. Identificación.
Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-01-1996 en vigor desde 06-02-1996